Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Clara Elisa Vargas Castaño frente a Jeaneth, Francisco, Bertilda, Gloria, Teresa, Gustavo, José Antonio Becerra Sáenz y personas indeterminadas.
1. En el escrito con que se inició este proceso la actora solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio de la calle 145 número 26-02 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 050-0359360 y cédula catastral UQ145264, cuyos linderos constan en el libelo, “particularmente, que como comunera ha poseído…las cuotas partes de los comuneros demandados…, para completar el 100%” de los derechos sobre el mismo.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
a) La demandante ingresó a aquel inmueble en octubre de 1974, y a partir de entonces “ha tenido el ánimo de posesión y el cuerpo”, esto es, que respecto de ese bien “ha ejercido la posesión quieta, tranquila, e ininterrumpida”, sin reconocer dueño alguno; de esta heredad era titular Francisco Antonio Becerra, y a su deceso, acaecido el 5 de los mismos mes y año, en el respectivo proceso sucesorio tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se adjudicó a los “hijos legítimos” del causante aproximadamente el 60% de los derechos sobre el mismo y a “sus hijos naturales” el 40%.
b) La actora adquirió, mediante compra, “las cuotas partes de los comuneros Becerra Pérez” y, al registrarse ese acto, renunció “tácitamente a los derechos de poseedora”, pero no en relación con las “de los otros comuneros… dueños del 40%”; éstas son las que pretendía usucapir.
c) Con recursos propios ella construyó en aquel terreno dos bodegas, unas zonas de andenes así como de parqueaderos sobre la calle 145 y la carrera 26, y seis locales, los que empezó a arrendar a partir de su construcción; lo encerró con muros de confinamiento; le hizo instalar los servicios de acueducto, alcantarillado, de diez líneas telefónicas y de una central de electricidad con ocho cuentas; a su alrededor mandó a pavimentar la calzada por la calle y por la carrera; ha defendido los derechos que tiene en posesión, “como un buen padre de familia”, ante la administración distrital y ante terceros; y respecto del mismo ha pagado impuestos.
3. Los demandados contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitieron sólo el relativo a la forma en que se produjo la adjudicación en la sucesión de Francisco Antonio Becerra, de algunos otros dijeron que debían probarse, pues no les constaba, y negaron los restantes.
4. Por sentencia de 11 de octubre de 2005 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, culminó la primera instancia, en la que accedió a las súplicas.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 6 de agosto de 2007, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las pretensiones.
1. A vuelta de ofrecer algunas explicaciones teóricas acerca de la prescripción, referir los elementos estructurales de la posesión y de afirmar la legitimación en la causa por ambos litigantes, el ad-quem anotó que del testimonio rendido por María Torcoroma Navarro Correa, José Odilio Bernal Correa, Astrid Pérez de Bernal, Hugo Ernesto Fernández Arias y de la inspección judicial practicada sobre la cosa pretendida, analizados como lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, encontraba que la actora había variado su condición de tenedora, con la que al comienzo se sirvió del bien respecto del cual aquí pretendía la declaración de pertenencia de las cuotas que correspondían a los restantes comuneros, al cual a la sazón ingresó en calidad de arrendataria, por la de poseedora, por cuanto alcanzó a ejecutar actos de señorío que le permitieron considerarse como propietaria del mismo.
2. No sin antes exponer que el derecho de dominio sobre ese terreno “se bifurcó ulteriormente” a raíz de la adjudicación que en 1982 aprobó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá dentro de la sucesión de Francisco Antonio Becerra, el juez de segundo grado expresó que la demandante “mudó” aquella condición de poseedora por la de copropietaria de dicho predio, dado que ella adquirió de “los señores Becerra Pérez”, mediante compraventa, el derecho de propiedad -las “cuotas partes”- que a éstos se les adjudicó en dicho juicio sucesorio, como se desprendía del certificado de tradición (fls.13-14), “constituyéndose de esta razón una comunidad” que subsistía para cuando se presentó la demanda de este proceso.
3. Y tras citar el numeral 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y sendos precedentes de esta Corporación relativos a las exigencias que se le imponen al comunero que pretenda adquirir el derecho de dominio de los demás copropietarios por el modo de la prescripción, el juzgador aseguró que la posesión exclusiva en cabeza del copropietario demandante, a que aludía la jurisprudencia así acopiada, era la que Clara Elisa acá no había demostrado, porque, conforme a las pruebas documentales militantes en el plenario, encontraba que ella, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en el año 2000 promovió una acción judicial frente a los mismos opositores en la que demandó que se reconociera en su favor las mejoras plantadas sobre la cosa ahora reclamada en usucapión y que se los condenara a pagarle el valor de las mismas, estimado en $500’000.000.
4. Con esa base, el sentenciador puntualizó que el hecho de que Vargas Castaño, con anterioridad al momento en que promovió este pleito, hubiera entablado acción judicial contra los otros condueños para que le fueran reconocidas las mejoras que dijo haber sembrado en la cosa y se dispusiera su pago, desvanecía “la posesión exclusiva, individual, que como comunera” debía “ostentar y demostrar” con el fin de “adquirir por esta vía el derecho de dominio que sobre las cuotas partes del bien” correspondían a los restantes comuneros; enfatizó que al reclamarse por uno de los condóminos “el reconocimiento y pago de mejoras plantadas” en el mismo terreno se reconocía “el derecho que los demás copropietarios” tienen allí, “puesto que es de este vínculo jurídico de donde se desprende la exigencia elevada en tal sentido, ya que nada diverso a los derechos y obligaciones emanados de la copropiedad intima a los demandados a proceder… en tal sentido”. Recalcó que en vista de que la actora, de manera simultánea al adelantamiento de esta contienda, en otro litigio pretendía el reconocimiento y pago de las mejoras que afirmaba haber levantado sobre aquella heredad, no se configuraba la posesión ejercida con exclusión de los otros propietarios, que le permitiera adquirir el dominio que radicaba en cabeza de éstos; dicha circunstancia ratificaba “la coposesión que por mandato expreso de la ley” se originaba “en estos casos y que en nombre de la comunidad” ejercía “el comunero poseedor, como lo pregonan los artículos 2525, 2322 y ss. del Código Civil”(fl.109).
Al amparo de la causal primera de casación, un cargo propone la recurrente, en el que acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 673,762, 981,2512, 2518, 2522, 2527, 2531, 2532, 2533, 2534 del Código Civil, 1º de la ley 50 de 1936 y 407, numerales 1º y 3º, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el tribunal al valorar las pruebas.
1. Después de enlistar los diferentes yerros que le atribuye al ad-quem, transcribir algunos pasajes del fallo que impugna, acotar que la circunstancia de que la opositora no haya contestado el libelo constituye indicio grave en su contra, conforme al artículo 95, de reseñar lo que, en su sentir, declararon los testigos María Torcoroma Navarro, José Odilio Bernal Correa, Astrid Pérez de Bernal, María Alexandra Mendivelso Navarro, Hugo Ernesto Fernández Arias, así como el demandado José Antonio Becerra Sáenz en el interrogatorio que absolvió, y de referir lo que -según dice-, se desprende de la inspección judicial, la recurrente afirma que el libelo en el que la actora demandó el reconocimiento de mejoras, presentado el 25 de mayo de 2000, pocos días después de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dictara el fallo donde desestimó las pretensiones del precedente proceso de pertenencia, antes que palidecer, da certeza de la calidad de poseedora que aquélla tiene, de ese animus domini que ejercita incluso ante los comuneros, quienes así lo reconocen, como consta en aquel interrogatorio de parte y “en la demanda divisoria”; aduce que el aludido ánimo está en los actos que ejerce la demandante, “como construir andenes, locales, bodegas…, percibir para sí los arrendamientos, excluir a los demás comuneros de los frutos que produce, pagar los impuestos”, cual se demostró (fl.37).
Advierte que el hecho de haber presentado dicha demanda, no significa que Clara Elisa haya renunciado al animus, pues la introducción de la misma al seno de la jurisdicción “tiene como fundamento…la calidad de poseedora, señora y dueña por más de veinte años” y el propósito de “no renunciar a la administración que ejerce con exclusión de los demás comuneros”, cuestiones que el juez de segundo grado no revisó, punto a partir del cual transcribe, según apunta, los hechos 1º a 3º de ese escrito.
2. Asevera la acusadora, de otro lado, que la demanda que originó el proceso divisorio que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (fls. 9-11, cd. copias allegadas), da cuenta del reconocimiento que allí hacen los demandantes de la posesión ejercida por Vargas Castaño; comenta que debido a que en dicha causa a ésta le fue negada la posibilidad de defenderse al igual que de alegar las mejoras por ella plantadas en el inmueble -por cuanto se la notificó a través de curador, pese a que esos actores tenían su dirección, a más que ella aparecía en el directorio telefónico-, a que estaba latente la posibilidad de perder la inversión realizada en el inmueble, mayormente cuando para entonces el Juzgado Octavo Civil del Circuito, mediante sentencia de 18 de mayo de 2000, le había denegado las peticiones del anterior pleito de pertenencia (fls. 181-186), y a la incertidumbre de la segunda instancia en el asunto últimamente mencionado, se vio obligada a iniciar la acción tendiente a recuperar la memorada inversión, pues no quiso arriesgarla. Enfatiza que “no fue otra la razón” que tuvo “para promover el proceso por mejoras”, y que continúa en posesión del predio sin reconocer dominio ajeno, con exclusión de los demás comuneros, que su animus domini no ha variado ni “desvanecido”, pues “continúa… cobrando los arriendos para sí, sin tener en cuenta a los demás condueños” (fl.40).
3. Dice la casacionista que el juzgador le dio a la demanda que se tramita en el citado Juzgado Catorce la calidad de “prueba reina”, ya que con ella tuvo por desvanecida la posesión que la actora había demostrado con todas las demás pruebas, ejercida con exclusión de los demás condóminos, con lo cual olvidó “que dicha demanda es una mera expectativa toda vez que no se ha iniciado siquiera el periodo probatorio, y sin analizar su texto, pues, de haberlo hecho, habría advertido que su fundamento” es la referida posesión, “a la que no ha renunciado”, ni siquiera ante aquel despacho judicial o ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, y tampoco ha permitido que el secuestre “interfiera en su libre administración”(fl.41).
4. Reitera que de los testimonios, del interrogatorio absuelto por José Antonio, de la inspección judicial y de los documentos aportados se desprende que el animus y el corpus radican en cabeza de Clara Elisa, quien ejerce la posesión por más de veinte años con exclusión de los demás dueños; destaca que el tribunal no tuvo en cuenta la copia de la sentencia dictada alrededor del primer proceso de pertenencia, demostrativa de que por esa misma época aquélla adelantaba dicho pleito en el Juzgado Octavo ya mentado, y que dicha actuación era consecuencia de la imposibilidad que la actora tuvo de concurrir al divisorio, pero que la demanda de mejoras no constituye “reconocimiento del derecho” de los demandados, como lo creyó el ad-quem; expone que el hecho de que en la inspección judicial los ocupantes del predio hayan reconocido ser arrendatarios de la demandante, demuestra que desde 1974 a ésta “le advino el animus domini”, por cuanto en ese momento se produjo la interversión del título de arrendataria por el de poseedora (fl.42); y expresa que a estas pruebas “se suma el indicio grave que pesa sobre los demandados por no contestar el libelo”, asunto que aquél no analizó (fl.43).
1. Por cuanto la casación es un recurso extraordinario, el libelo con el que se lo sustente ha de colmar unos requisitos muy concretos, específicamente los determinados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al tratarse de una cuestión en esencia dispositiva, la tarea de la Sala queda circunscrita al marco que el impugnador establezca, de donde se desprende que es a éste a quien le compete, privativamente, delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo el juez de segundo grado cayó en el desacierto. De este modo, sea cual fuere el motivo que se invoque, la demanda respectiva debe contener, entre otras exigencias, la formulación por separado de los cargos, así como la exposición de los motivos en que se apoyan, con la expresión de los fundamentos de cada acusación en forma “clara y precisa”.
Ahora, debido a que es el recurrente quien ostenta la carga de demostrar, en el caso concreto del motivo primero de casación, por yerros de facto o de jure, el desatino cometido por el juzgador en la estimación probativa, a él le toca adelantar la labor de cotejar lo que en puridad emana de la probanza correspondiente con la conclusión que de ella aquél haya extractado, por cuanto así, y sólo así, podrá la Corte, dentro del ámbito de la crítica, establecer si se dio el dislate que con las características de protuberante necesariamente se exige, pues, cual lo tiene dicho la Corporación, en tratándose de un ataque por errores de tal estirpe, “el acusador, en su gestión de demostrar los yerros del juzgador, no puede quedarse apenas en su enunciación sino que debe señalarlos en forma concreta y específica, en orden a lo cual tendrá que precisar los apartes relativos a cada una de las falencias de valoración probatoria, confrontando la realidad que resulta de la prueba con la errada ponderación efectuada por el sentenciador, tarea esta que no queda cabalmente satisfecha si el censor se contrae apenas a plantear, por más razonado que ello resulte, lo que desde su perspectiva debió ser el juicio del tribunal, por supuesto que un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica al fallo sino apenas un alegato de instancia” (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp.#7730).
2. Pues bien, auscultada la acusación encuentra la Corte que esa tarea de contrastar lo que ciertamente surge de la prueba respectiva con la conclusión que de ella sacó el ad-quem no la realizó a cabalidad la acusadora, como que se quedó en la presentación de unas simples afirmaciones, de un mero alegato, conforme pasa a explicarse.
En efecto, como quedó visto del compendio que en los antecedentes de esta providencia se hace del fallo combatido, el tribunal consideró, en lo fundamental, que la actora, en su condición de comunera, no demostró haber ejercido, de manera exclusiva y para sí misma, la posesión sobre el bien respecto del cual acá pretendía que se declarara que adquirió, por el modo de la prescripción, el derecho de dominio de las cuotas de los otros copartícipes, ya que de los documentos obrantes en el proceso constataba que en el año 2000 ella, ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, inició una acción judicial contra las mismas personas que acá fungen como opositores en la que pidió que se reconocieran las mejoras plantadas sobre la cosa aquí reclamada y que se condenara a éstos a pagarle el respectivo valor.
Añadió que el hecho de que Vargas Castaño, antes de que promoviera este pleito, haya entablado otro contra los restantes condueños para que le fueran reconocidas esas mejoras y se dispusiera su pago, impedía predicar que ella ejercitó actos de señora y dueña con exclusión de los demás propietarios, es decir, que dicha circunstancia desvanecía “la posesión exclusiva, individual, que como comunera” debía “ostentar y demostrar” para “adquirir por esta vía” el dominio que correspondía a esos otros, pues, al pedirse por uno de los condóminos el pago de las mejoras plantadas en el bien, el así reclamante reconocía “el derecho que los demás copropietarios” tienen en el mismo, puesto que “de este vínculo jurídico” era de donde se desprendía “la exigencia elevada en tal sentido, ya que nada diverso a los derechos y obligaciones emanados de la copropiedad intima a los demandados a proceder” en tal dirección; e indicó que dicho acontecimiento ratificaba la coposesión que por mandato de la ley se origina “en estos casos y que en nombre de la comunidad ejerce el comunero poseedor, como lo pregonan los artículos 2525, 2322 y ss. del Código Civil”.
Es claro entonces que para cumplir cabalmente la referenciada tarea de contrastar, la casacionista debía demostrar que la argumentación y conclusión anteriores, el tribunal no la podía edificar ni extraer de la pieza con la que la actora promovió la acción judicial a través de la cual demandó a los mismos opositores para que se le reconocieran las mejoras que dijo haber puesto sobre el terreno del que una y otros son copropietarios y se condenara a éstos a pagarle el valor respectivo, porque de su contenido material no se desprendía el entendimiento que aquél le dio ni se podía extractar dicha inferencia; sin embargo, ella esa misión no la cumple como que se contrae a lanzar meras afirmaciones y conjeturas, propias de un alegato de instancia, con lo cual desatiende la particularizada carga.
Evidentemente, véase cómo apenas expresa que el citado libelo, antes que palidecer, da certeza de la calidad de poseedora que la demandante tiene, de ese animus domini que ejercita incluso ante los comuneros, y que el hecho de haber introducido a la jurisdicción dicha demanda, no significa que aquélla haya renunciado a ese animus, ya que tal presentación “tiene como fundamento …la calidad de poseedora… por más de veinte años” y el propósito de “no renunciar a la administración que ejerce con exclusión de los demás comuneros”, lo que el ad-quem no revisó; pero estas manifestaciones de la casacionista, según se aprecia, muy lejos están de traducir la exposición por cuyo conducto se confronten los señalados fundamentos con el contenido objetivo de la probanza en rigor, de tal manera que tras ello se pudiera comprender dónde residía o en qué consistía la equivocación atribuida; se trata, sin duda alguna, de simples afirmaciones, desprovistas, desde luego, de la menor sustentación.
Igual prédica corresponde hacer frente a aquellos pasajes de la censura en los que se asevera que debido a que en el proceso divisorio que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá a Vargas Castaño le fue negada la posibilidad de defenderse al igual que de alegar las mejoras, a que estaba latente la posibilidad de perder las obras ejecutadas en el inmueble, mayormente siendo que en sentencia de 18 de mayo de 2000 el Juzgado Octavo Civil del Circuito le había negado las peticiones del anterior pleito de pertenencia, así como a la incertidumbre acerca del resultado de la segunda instancia en el asunto últimamente mencionado, se vio obligada a iniciar la acción tendiente a recuperar la memorada inversión para evitar arriesgarla, por cuanto de ello no emerge el parangón entre lo que sostuvo el juez de segundo grado con base en la demanda con la que se inició el pleito donde Clara Elisa reclama el reconocimiento de las construcciones que levantó así como de los servicios que instaló en el predio, según lo expone, y lo que surge del contenido objetivo de esta pieza de persuasión; por supuesto que ninguna de estas porciones del cargo permite ver dónde radica el error fáctico que la censora tuvo en mente enrostrarle al sentenciador en la ponderación que éste hizo de la señalada probanza, como que la confrontación sobre la que se viene comentando brilla por su ausencia; es más, cuando sostiene que lo anterior fue lo que movió a la actora a reclamar de los otros copropietarios el correlativo pago y que “no fue otra la razón” que ella tuvo “para promover el proceso por mejoras”, lo que emerge, antes que el mencionado paralelo, es el reconocimiento implícito de aquélla a la conclusión que extrajo el tribunal a partir de la lectura que efectuó de la individualizada demanda, que consistió, ni más ni menos, en que con ella Vargas Castaño evidenció no ser la poseedora exclusiva de la cosa porque con tal comportamiento reconoció dominio ajeno.
Obsérvese, en adición a lo que se viene considerando, cómo la recurrente aduce que el juzgador le dio a ese libelo la calidad de “prueba reina” porque con ella -según dice- tuvo por desvanecida la posesión demostrada con las demás pruebas; mas alrededor de este aspecto también se sustrae de ofrecerle a la Corte la sustentación que permita comprender el yerro en el que hubiera caído el tribunal por haberle dado a dicho documento la calificación que aquélla así afirma, si fue que en puridad se la otorgó, a tal extremo que se despreocupó del todo de explicar qué es lo que, desde el punto de vista de la técnica del derecho probatorio, se entiende por una probanza de esa índole y en qué hubiese cambiado la definición del litigio de no haberle entregado el sentenciador a tal pieza la connotación que, según lo pregona la censura, le dio.
Ha de resaltarse, igualmente, que cuando asevera que el juez de segundo grado olvidó que la mentada demanda era “una mera expectativa” porque ni siquiera se había “iniciado el periodo probatorio”, que de haber analizado el texto de la misma habría advertido que su fundamento era la referida posesión, que la demandante “no ha renunciado” a ésta y que tampoco permitió que el secuestre “interfiera en su libre administración”, la acusadora deja de contrastar los argumentos esgrimidos por aquél con el contenido objetivo de la prueba, ya que en estos puntuales apartados de la crítica se limita a lanzar esas meras afirmaciones, sin sustentación alguna, amén de que tales aspectos no tienen la virtualidad por lo menos de rozar el argumento toral esgrimido por el juzgador, pues no se ve qué relación pueda tener con dicho fundamento la aludida “expectativa” o el hecho de que la actora le impida al auxiliar de la justicia ejercer las funciones propias de su cargo. Y cuando anota que el citado libelo de mejoras no constituía “reconocimiento del derecho” de los demandados, como lo creyó el ad-quem, se queda allí, en esa escueta alegación, como que en torno de tal predicado no entrega ningún sustento que permitiera comprender su razón de ser.
Es palmario que en los anteriores pasajes del cargo, que en verdad son los únicos que del mismo aluden a la mencionada demanda de mejoras, la acusadora no encara el argumento del tribunal, pues se limita a sentar unas simples alegaciones, afirmaciones o conjeturas, siendo que ese escaso alegar no traduce, per se, sustento de la acusación, con el agravante de que al tiempo, a causa de esa deficiencia en el planteamiento de la censura, deja de lado el contenido material de la prueba, pues, aunque dice citar literalmente los hechos de ese libelo, no confronta su contenido con los argumentos que a partir del mismo sentó el tribunal, a través de los cuales aseguró que la actora no era poseedora exclusiva de la cosa por cuanto, al haber demandado a los demás copropietarios para el reconocimiento y pago de mejoras, reconoció dominio ajeno.
Es que cuando se atribuya al juzgador “la vulneración indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho -manifiesto y trascendente- en materia de apreciación probatoria, no le será suficiente al censor con ofrecer un juicio crítico respecto de la fuerza de convicción que pudieran merecer las pruebas por él señaladas, por respetable y ponderada que resulte, sino que le es forzoso demostrar que son contraevidentes las conclusiones del fallador, lo cual demanda, entre otras exigencias extrínsecas, el agotamiento de una ‘labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, si no se confronta en sus términos con la sentencia acusada’…”(sentencia 112 de 21 de octubre de 2003, exp.#7486). Desde luego que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia”(sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en fallo de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, entre otros).
Es evidente que la impugnadora omite la demostración de los errores de hecho que denuncia alrededor de la susodicha demanda de mejoras, pues se sustrajo de concretarlos con la claridad y precisión que era necesario, por cuanto la exposición en que se apoya es apenas típica de un alegato de instancia y no la adecuada para argumentar un embate por esta senda extraordinaria.
3. Ahora bien, esas falencias técnicas que acusa el cargo, inexorablemente conducen a que la sentencia, en lo tocante con los argumentos y la conclusión que el ad-quem construyó con soporte exclusivo en el libelo por medio del cual Clara Elisa pidió el reconocimiento y pago de las mentadas mejoras, se mantenga incólume en casación, revestida, por consiguiente, de la presunción de verdad que la caracteriza, por cuanto la aludida anomalía de la censura es tanto como si este específico aspecto del fallo no hubiera sido reprochado. Por tanto, como dicha apreciación del sentenciador sigue enhiesta en esta senda extraordinaria, según viene de estudiarse, ha de seguirse que los restantes yerros denunciados por la acusadora alrededor de las otras pruebas, de llegar a existir, por sí solos no tendrían la menor virtualidad de producir el quiebre del fallo, ya que éste, en tal hipótesis, seguiría apoyado en aquel razonamiento no destruido, haciendo así imposible su aniquilamiento.
En esta dirección cabe destacar que cuando se invoca el motivo primero de casación “es menester que el impugnador ataque la totalidad de los pilares en que se apoya la sentencia censurada y, adicionalmente, que de así hacerlo, obtenga éxito en su propósito, pues mientras uno de los basamentos de la decisión permanezca firme, el fallo pasa indemne en casación” (sentencia 046 de 28 de abril de 2006, exp.#10645-01), desde luego que, cual lo ha señalado la Sala en diversas ocasiones, por vía de la mentada causal “no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas..., puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia 027 de 27 de julio de 1999, exp.#5189).
4. Al margen de la consideración que precede, lo cierto es que a través de las otras probanzas que envuelve la acusación -la demanda con la que se inició el proceso divisorio, el interrogatorio absuelto por José Antonio Becerra Sáenz, la inspección judicial, la sentencia dictada en el primer proceso de pertenencia y el testimonio de José Odilio Bernal Correa, María Torcoroma Navarro, Astrid Pérez de Bernal, María Alexandra Mendivelso Navarro y Hugo Ernesto Fernández Arias-, la recurrente pretende enrostrarle al juez de segundo grado no haber visto que a través de ellas se demostraba la posesión ejercida por la actora durante más de veinte años; mas acontece que, cual se dejó extractado en el compendio del fallo, fue con apoyo prácticamente en esos mismos elementos de certeza que éste edificó la primera reflexión que sentó, al dar por establecido que la calidad de tenedora la actora la mudó por la de poseedora por cuanto alcanzó a ejecutar actos de señorío que le permitieron considerarse como propietaria, antes, desde luego, de que entrara a sopesar el alcance, por una parte, del acto por medio del cual aquélla compró las cuotas partes de algunos de los propietarios anteriores y, por la otra, del escrito contentivo de la susodicha demanda de mejoras.
A este propósito el juzgador puso de presente, primeramente, que del testimonio rendido por María Torcoroma Navarro Correa, José Odilio Bernal Correa, Astrid Pérez de Bernal, Hugo Ernesto Fernández Arias y de la inspección judicial practicada sobre la cosa pretendida, encontraba que Vargas Castaño había variado su condición de tenedora, con la que al comienzo se sirvió del citado bien -al que a la sazón ingresó en calidad de arrendataria-, por la de poseedora, por cuanto alcanzó a ejecutar actos de señorío que le permitieron considerarse como propietaria del mismo; y tras dicha consideración enseguida hizo ver cómo ésta “mudó” esa condición de poseedora por la de copropietaria de dicho predio, por cuanto mediante compraventa adquirió de “los…Becerra Pérez” las “cuotas partes” que a éstos les fue adjudicado en la sucesión de Francisco Antonio Becerra, tramitada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, “constituyéndose de esta razón una comunidad” que subsistía para cuando se presentó la demanda de este proceso, para sostener, finalmente, que Clara Elisa a la postre no demostró la posesión exclusiva en su cabeza, por cuanto las pruebas documentales militantes en el plenario indicaban que en el año 2000 ella, en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, promovió una acción judicial frente a los mismos opositores en la que solicitó se le reconocieran las mejoras plantadas sobre el predio ahora reclamado en usucapión y que se condenara a éstos a pagárselas, con lo cual reconoció dominio ajeno.
No está de más relievar, como lo dijo la Corporación en otro momento, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776); y esto último fue lo que acá se presentó, según así lo comprendió el tribunal.
5. Por tanto, el cargo no prospera.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de agosto de 2007, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
(Con excusa justificada)
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA